Así lo estableció el Consejo de Estado al dejar ajustada en derecho la decisión del Ministerio de Transporte de cobrar una contraprestación por el uso de infraestructura portuaria pública a la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., titular de la concesión para la construcción y puesta en marcha del complejo de acopio carbonífero Puerto Bolívar, en La Guajira, que se le había otorgado desde 1983 a la sociedad Carbones de Colombia S. A.
Por su parte, Cerrejón Zona Norte S.A., presentó la demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que no se le debía aplicar el cobro de la tasa por uso de infraestructura portuaria en zonas de baja mar en Bahía Portete, municipio de Uribia.
El objeto de dicha demanda, era que se estableciera que no estaba obligada a pagar los más de 3’600.000 dólares derivados del uso de la infraestructura durante los 30 años de la concesión o de sus cuotas anuales por más de 452.000 dólares.
Según la sociedad Cerrejón Zona Norte S.A., no es responsable de la contraprestación, debido a que se trataba de una unidad infraestructural que la misma sociedad había construido y que no se había producido aún para la demandante la obligación de revertir al Estado los predios objeto de la concesión, que acababa de ser renovada por 30 años más, en períodos sucesivos de 10 años.
Asimismo, sostuvieron que con esta determinación el Ministerio de Transporte incurrió en falsa motivación, en la medida en que la Ley 1ª de 1991 no establece la contraprestación cuando la infraestructura portuaria pertenece a un privado, como ocurría en este caso. Además, considera que se violó el Estatuto Portuario, que impide la modificación de la contraprestación por uso de infraestructura portuaria, que defiende su estabilidad.
Sin embargo, el Ministerio de Transporte determinó que ese hecho ocurriría en el 2003 y que, por esa razón, tendría que empezar a pagar la contraprestación desde entonces.
“En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Sostuvo que, independientemente de la prórroga, era deber del concesionario revertir a la Nación los bienes, una vez finalizado el término inicial de la concesión, en el 2003. De ahí que existiera una motivación jurídica válida para cobrar la contraprestación, consistente en el uso de la infraestructura portuaria que pasa a manos de la Nación con esta reversión. Además, estableció que el Instituto Nacional de Concesiones y el Instituto Nacional de Vías carecían de legitimidad por pasiva en esta causa judicial, es decir, que no podían ser considerados como entidades demandadas en este proceso” comunicó el Consejo de Estado.
Ante la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Cerrejón interpuso recurso de apelación, con la intención de que el Consejo de Estado declarara nula la parte de la resolución que estableció el cobro por el uso de infraestructura. Insistió en que, dado que la reversión de los bienes a la Nación solo ocurriría una vez finalizada la concesión, en el 2033, no se le podía cobrar la contraprestación por uso de infraestructura portuaria pública desde el 2003. Insistió además en que el Inco y el Invías sí debían concurrir al proceso como demandados.
Por lo cual, el Consejo de Estado negó las pretensiones rectificando el fallo del Tribunal que declaró ajustado a derecho el cobro de la contraprestación por el uso de la infraestructura portuaria. Sostuvo que la prórroga de la concesión no estableció una ampliación del plazo para la reversión.